Los derechos de las empresas
transnacionales se protegen por un ordenamiento jurídico global basado
en reglas de comercio e inversiones cuyas características con
imperativas, coercitivas y ejecutivas.
Una de las características más destacables de los
sistemas jurídicos internacionales en el actual modelo neoliberal reside
en la debilidad, cuando no ausencia, de normas universales entendidas
como vehículo de los valores de la comunidad internacional. El marco
legal mundial del sistema capitalista está formado por un conjunto de
normas que organizan todo tipo de actividades económicas en el plano
global, sin discriminaciones aparentes y sin tratos preferenciales.
Sin embargo, las relaciones de fuerza, en su expresión más cruda, la
guerra unilateral y las relaciones bilaterales asimétricas -es decir,
desiguales- en el ámbito del comercio internacional y financiero, son la
«norma» del sistema capitalista. La globalización económica diseña un
marco jurídico, político y económico en el que las empresas
transnacionales se desenvuelven sin contrapesos suficientes. El Derecho
Internacional no tiene articulados sistemas jurídicos capaces de someter
a las multinacionales a control.
El telón de fondo sobre el que actúan las empresas transnacionales es
el capitalismo. Las ideas fuerza se sostienen sobre la vieja máxima de
eliminar todo obstáculo que impida a las multinacionales ejercer su
actividad con plena eficacia. El modelo neoliberal fue encabezado por
los Estados imperiales y por las agencias financieras, el Fondo
Monetario Internacional y el Banco Mundial, que impusieron, mediante el
Consenso de Washington, la apertura de fronteras al comercio y a las
transacciones financieras, las privatizaciones, el recorte del Estado de
Bienestar y las desregulaciones. Recetas generalizadas en el marco de
la actual crisis económica.
Junto a estas propuestas, la globalización neoliberal fue impulsando
estructuras institucionales y privadas de carácter supranacional (UE,
OMC, G8, G20, Tratados Regionales y Bilaterales de Comercio e
Inversiones) que fueron estableciendo normas jurídicas más privadas que
públicas, con sus propias lógicas de funcionamiento pero con efectos
generales. Nada que ver con un gobierno universal o con una
globalización jurídica, sino con la creación de un Derecho Corporativo
al servicio de las clases dominantes.
La concepción monista del Derecho quiebra ante el nuevo modelo
globalizador y un nuevo pluralismo jurídico global se va consolidando.
El Derecho creado en torno al Estado se sustituye por una nueva Lex
Mercatoria que refleja las relaciones de poder entre Estados,
organizaciones financieras internacionales y empresas transnacionales.
El proceso de elaboración del Derecho Comercial Global, los sujetos
supranacionales que crean sus distintos instrumentos y los contenidos
jurídicos, representan los intereses de nuevas burocracias privadas del
comercio mundial.
La estructura jurídica moderna y sus principios formales de
generalidad, de abstracción, de jerarquía normativa y de igualdad ante
la ley se sustituyen por normas privadas -supuestamente técnicas-, por
prácticas contractuales y por actuaciones deslegalizadas e informales.
El proceso de elaboración de las normas necesita mecanismos de
funcionamiento rápidos, dotados de adaptabilidad, con plazos de vigencia
flexibles, con sistemas ágiles de modificación... es decir,
procedimientos cuyo elemento central sea la celeridad, y por tanto, las
técnicas complejas de los acuerdos comerciales y financieros sustituyen a
los procedimientos legislativos transparentes, públicos y sometidos a
control, al menos desde la perspectiva formal. La celeridad, junto a la
confidencialidad, dota a las empresas transnacionales y al comercio
internacional de seguridad jurídica en los resultados y arbitrariedad en
su procedimiento. Por otra parte, los sistemas universales de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y sus jurisdicciones competentes
son incapaces de neutralizar el poder del nuevo Derecho Corporativo
Global. Sus contenidos se cuestionan por las clases dominantes y sus
sanciones se deslizan hacia el plano de la mera recriminación moral.
¿Cómo se explica la inaplicabilidad del derecho a la alimentación
-meramente declarativo- frente a la protección -plenamente eficaz- de
los sistemas bancarios? ¿Por qué las sanciones del Comité de Libertad
Sindical contra Colombia no se cumplen y los derechos de Repsol en el
mismo país se tutelan sin fisuras de ningún tipo?
Los derechos de las empresas transnacionales se protegen por un
ordenamiento jurídico global basado en reglas de comercio e inversiones
cuyas características son imperativas, coercitivas y ejecutivas,
mientras que sus obligaciones se remiten a ordenamientos nacionales
sometidos a la lógica neoliberal y a un Derecho Internacional de los
Derechos Humanos manifiestamente frágil. La asimetría normativa es
evidente y el Derecho Global se construye al servicio de las clases
dominantes.
Juan Hernández Zubizarreta
Gara
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