El mundo de las instituciones de
inversión colectiva es un pilar fundamental en el desarrollo del
capitalismo financiero. El presente trabajo pretende alumbrar algunas de
las cuestiones más discutibles de las medidas fiscales construidas para
proteger estas instituciones.
¿De quiénes estamos hablando?
Las instituciones de inversión colectiva no nacen en el mundo fiscal sino en el financiero[1];
el sistema tributario lo que hace es dotarlas de un traje ignífugo para
evitar que los impuestos las “achicharren”; todo ello en aras de
favorecer la inversión nacional y con el miedo permanente a que si estas
instituciones pagaran lo que en justicia deberían pagar, huirían a
refugiarse a otras administraciones fiscales (la luxemburguesa es la
“tierra prometida”) más compasivas con el capital financiero.
En esa mezcla de necesidad y chantaje,
el sistema tributario beneficia a estas instituciones, básica pero no
exclusivamente, con una reducción de tipos exagerada, respecto del resto
de los mortales. Y digo no exclusivamente, porque también las normas
prevén otra serie de beneficios, tanto en tributos como el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales, como en la tributación de los socios,
lo que más tarde veremos. Con todo, la idea general (y correcta) es que
los beneficios de estas instituciones tributan al 1%, mientras que los
de las sociedades “productivas” lo hacen al 30%[2].
Normas contables distintas de las tributarias ya se encargan de que el
beneficio sobre el que se tributa sea bastante menor que el beneficio
realmente obtenido.
La Ley incluye dentro de estas instituciones a los siguientes grupos:
- Las Sociedades de Inversión de Capital Variable, las tristemente célebres SICAV’s,
que son sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es la adquisición,
tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores
mobiliarios y otros activos financieros con el fin único de obtener una
beneficio “financiero”[3], por no decir especulativo. Su nombre lo deben a que su capital, necesariamente tiene que ser “variable”, no fijo.
- Los Fondos de Inversión (FI),
muy conocidos entre el público en especial, en diferentes sabores (FIM,
FIAMM, FONDTESOROS, de renta fija, variable, nacional, extranjera, de
emergentes…) que son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de
inversores. Puesto que carecen de personalidad jurídica y de “cabeza”
gestora, son “capitaneados” por una sociedad gestora que, por cierto, es
la que se lleva la parte del león del beneficio, también “financiero”,
de estos patrimonios[4].
- Las sociedades de inversión inmobiliaria (SII):
son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la inversión en
inmuebles urbanos para su explotación en forma de arrendamiento.
- Los Fondos de inversión inmobiliaria (FII):
una mezcla de las dos anteriores: un patrimonio de una pluralidad de
inversores que se invierte en inmuebles urbanos para su arrendamiento.
- Fondos de titulación hipotecaria (FTH): patrimonios sin personalidad que invierten en participaciones hipotecarias.
- Otros fondos: el
fondo de titulación de activos resultantes de la moratoria nuclear, el
fondo de garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el
Exterior, el Fondo de Inversiones en el Exterior y el Fondo para
Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
Para gozar del tipo del 1% y, en
general, del régimen tributario más beneficioso establecido para las
Instituciones de Inversión Colectiva, se precisa, precisamente, el
cumplimiento de la condición de “colectiva” que acompaña al nombre. Por
eso el artículo 29.5 de la Ley del Impuesto sobre sociedades exige que
el número de partícipes sea igual o superior a 100. Para sociedades y
fondos de inversión inmobiliaria se exigen requisitos adicionales
respecto de los activos y los inmuebles que los representan. Para las
SICAV’s la Ley no tributaria exige otros requisitos que más tarde
veremos.
¿Sabía usted que…?
En el ejercicio 2.009, último del que
hay datos estadísticos publicados por la Agencia Tributaria, el número
de instituciones de inversión colectiva en territorio común (es decir,
excluido País Vasco y Navarra) ascendía a 6.048, mientras que en 2.005
había 5.773. Al parecer la crisis no afecta a la creación de
instituciones de inversión “especulativa”.
¿Sabía usted que la mitad de las
instituciones de inversión colectiva no declaran base imponible alguna
para tributar, siquiera al 1%. En 2.009, de las 6.048 existentes, sólo
2.551 declararon base imponible positiva. El 2.008 fue mucho peor: de
las 6.282 existentes, sólo lo hicieron 1.678. En los mejores tiempos de
crecimiento económico (2.005 y 2.006), con subidas espectaculares en
bolsa, todavía una de cada tres no declaraba beneficio tributable?
¿Sabía usted que las instituciones de inversión colectiva, declararon en 2.009 un activo de 264.840,466 millones de euros[5],
mientras que el activo no corriente (inversión) del resto de empresas
“productivas” suponía 2.667.707,133 millones de euros?¿Recuerda que las
instituciones de inversión colectiva no pueden participar de forma
permanente en los fondos propios de otras sociedades y, por supuesto,
tampoco pueden prestar dinero para que empresas productivas compren
bienes de equipo? La conclusión es obvia: en España casi un 10% del
capital disponible se dedica a inversión no productiva. Los datos en
2.006 eran aún más reveladores: más de un 20% se derivaba a la inversión
no productiva.
Si no sabía nada de esto, y, ahora que
lo sabe, le parece preocupante, continúe leyendo, porque esto no ha
hecho más que empezar.
Lobos por corderos.
La gente tiene distinta percepción de lo
“individual” y lo “colectivo” pero hay puntos dónde todo el mundo está
de acuerdo: por ejemplo en el transporte. La distinción entre transporte
individual (el coche) y el colectivo (tren, metro, autobús) parece
clara.
El legislador ha querido dar mejor trato
fiscal a las instituciones de inversión colectiva precisamente por el
carácter de “inversión colectiva” frente a la individual. En el sentido
común la distinción está clara: la compra de acciones o bonos que un
particular realiza, o la imposición de un plazo fijo es una inversión
individual; la que realizan un conjunto amplio de personas a un “fondo
común” para que adquiera esos productos financieros es una inversión
colectiva, a la que la Ley tributaria quiere beneficiar: un “revival”
del “capitalismo popular” que tantos éxitos ha propiciado al sistema
para el adocenamiento social.
¿Qué pensaríamos de aquel individuo que
se desplaza en un medio de transporte individual (por ejemplo en una
limusina o en un deportivo de alta gama) por el carril reservado al
transporte colectivo?¿Y qué pensaríamos si, al ser requerido por la
policía local exhibiera un documento que acredita a su vehículo como
medio de transporte colectivo, y la policía tuviera que dejar que
siguiera circulando? Esto es, exactamente, lo que sucede con las
SICAV’s.
Concebidas como instituciones
colectivas, las SICAV´s, en realidad, son instituciones de inversión
individual en las que se refugian los grandes patrimonios. Aparentan una
condición de “colectividad” inexistente y con ella, pueden circular
libremente, al tipo reducísimo del 1%.
La Ley Tributaria recordemos (art.28.5
de La Ley del Impuesto sobre Sociedades) establecía como requisito para
la tributación atenuada el contar con 100 o más partícipes. La Ley no
tributaria (Ley 35/2.003) exige además que las participaciones (los
títulos de propiedad de esas instituciones) “rulen” de mano en mano, es
decir, que no pertenezcan siempre a las mismas personas, para lo que
establece la obligación de negociación de las acciones unos determinados
días y que se produzca un cierto intercambio de manos. La intención de
la Ley es loable: conseguir que las SICAV’s sigan siendo instituciones
de inversión “colectiva” aunque un poco más “de élite” que un fondo de
inversión, como el autobús o el “shuttle” que te lleva al aeropuerto,
algo un poco más refinado, pero transporte colectivo al fin y al cabo.
La práctica indica otra cosa: las
grandes fortunas vieron aquí su oportunidad, pervirtiendo la Ley.
Consiguieron que los requisitos de “rotación”, de cambio de manos,
desaparecieran del ordenamiento, de forma que sólo quedara el de los 100
inversores. Y este requisito también fue fácilmente salvable mediante
la invención de los “mariachis”, un conjunto de entre noventa y noventa y
nueve “convidados de piedra”, cuya única finalidad de llegar a la cifra
mágica de cien inversores (que hace a la institución “colectiva”),
puestos a disposición gustosamente por la banca privada entre sus
empleados. Lógicamente la participación de estos “mariachis” en el
capital social de la SICAV es insignificante (el 1% en el mejor en el
mejor de los casos), pero, puesto que la Ley sólo hablaba de número pero
no de porcentaje de participación, el requisito se podía entender
cumplido.
Sólo faltaba, para que la operación
fuera redonda, cambiar al policía que vigila el “carril bus” por otro
corrupto. Y eso es precisamente lo que el Gobierno de José Luis
Rodríguez Zapatero llevó a cabo, en 2.005, con la Disposición Adicional
3ª de la Ley 23/2.005, de la siguiente forma:
En principio hay que indicar que, puesto
que de lo que estamos hablando es de un beneficio fiscal, la Ley
General Tributaria confiere las potestades de control, a la encargada de
controlar el cumplimiento de todo el sistema tributario estatal: a la
Agencia Tributaria. Pero como esa Administración había estado
sistemáticamente persiguiendo este tipo de “fraude de ley” era preciso
cambiar de “poli”, buscando otro más permisivo. Lo que hizo la
disposición de la antecitada Ley fue despojar a la Administración
Tributaria de la potestad de control sobre un tipo de contribuyentes, y
sus conductas, las SICAV´s, para entregárselo a otro órgano de control
más complaciente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
La felonía se hizo de una forma
sibilina, propia de un gobierno que siempre “ponía el intermitente a la
izquierda para luego girar a la derecha”. En principio, solo la CNMV
puede privar del régimen especial de tributación a una SICAV y lo tiene
que hacer mediante la revocación o suspensión de la autorización
previamente concedida por esa misma Comisión. Cuando la Administración
Tributaria, en la comprobación de una de estas SICAV, apreciara la
existencia de circunstancias que pudieran determinar la revocación o
suspensión de esa SICAV, podrá comunicar a la CNMV esa circunstancia, la
cual dispone de un plazo de seis meses para pronunciarse al efecto. Si
la CNMV se pronuncia negativamente la Administración Tributaria no puede
regularizar a la SICAV; si, transcurridos los seis meses la CNMV no se
ha pronunciado, la Administración Tributaria puede regularizar, pero si
posteriormente, la CNMV se pronuncia negativamente a los intereses de la
Administración Tributaria, ésta tendrá que revocar el acto de
liquidación (artículo 219 de la Ley General Tributaria). Como se aprecia
la Administración Tributaria queda en una postura de sumisión ante la
CNMV, un órgano que repetidas veces ha mostrado su nulo interés por lo
tributario, que, casualmente, siempre perjudica la libre circulación de
capitales.
Así vivimos hasta el momento presente.
Lo cierto es que la solución legal parece clara: bastaría con establecer
un porcentaje máximo de participación en la SICAV (por ejemplo un 8%) y
devolver las competencias de control a la Administración Tributaria,
algo por cierto evidente, porque es legalmente, la encargada de realizar
el control tributario respecto de todos los contribuyentes.
La madre del cordero.
Para justificar la reducción de tipos de
una institución de inversión colectiva (y en realidad de cualquier
sociedad) se recurre al argumento, en parte cierto, en parte falaz, de
la doble imposición ISS-IRPF. Se dice que las rentas percibidas por una
sociedad pagan dos veces: la primera vez como beneficio en la sociedad
(por el impuesto sobre sociedades), la segunda vez como beneficio en el
socio (en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), cuando se
reparte el dividendo.
Lo cierto es que esto puede ser
deseable: la mayoría de las actividades se pueden realizar directamente
sin interponer una persona jurídica y si la persona física decide
emplear voluntariamente una sociedad, debe asumir una mayor tributación,
entre otras cosas porque dificulta el control tributario, y elude o
puede eludir parte de su responsabilidad.
En la práctica el legislador,
compasivamente, ha instituido fórmulas para paliar esa doble imposición,
especialmente cuando los dividendos se reparten entre sociedades (sobre
todo entre matrices y filiales), aunque también existe en el IRPF,
mediante la exención por cobro de dividendos prevista en el artículo 7.y
de la Ley del Impuesto, que, con su limitación a 1.500 euros, supone un
beneficio importante para cerca del 90% de contribuyentes que cobran
menos de 1.500 euros por dividendos al año y perjudica
proporcionalmente, al que más cobra por este concepto.
La argumentación de los defensores de la
tributación al 1% de las Instituciones de Inversión Colectiva, que son
los que se encuentran en este grupito es clara: tributa el beneficio al
1% y luego tributa en el IRPF, en la base imponible del ahorro al 27%,
en el caso de mayor tributación, luego la tributación está ya en el
entorno del 28%, por cierto, inferior a la de muchas de las rentas del
trabajo.
Existe una particularidad adicional en
este tipo de sociedades refugio de grandes patrimonios: como sociedades
en cierta forma “patrimoniales”, el reparto de beneficios es algo
extraño, pues lo que se hace, en todo caso es agrandar la fortuna, ya
que de lo que se vive es de otras rentas. Estas sociedades, son, para
los grandes patrimonios, una especie de “hucha de cerdito” en la que,
normalmente, se mete y se incrementa el dinero y que sólo en caso de
emergencia se rompe. Por lo que veremos a continuación, las rentas
obtenidas por estas entidades, en su mayor parte, no van a tributar en
el IRPF.
El paraíso a la vuelta de la esquina.
Y con el resto de inversores colectivos
(“el capitalismo popular”) ¿qué pasa? Pues que ese trato de favor no
deja también de ser discutible.
Imaginemos dos pequeños inversores, de
edad avanzada, uno de los cuales decide invertir sus ahorros en
sucesivos plazos fijos, mientras que el segundo lo hace en un fondo de
inversión.
Si seguimos su tributación año a año nos
encontramos con que el primero de ellos tributará en el IRPF por los
intereses que obtiene en cada ejercicio (aunque los acumule al principal
en las nuevas imposiciones a plazo) mientras que el segundo no tributa
de ninguna manera aunque el valor liquidativo de su participación en el
fondo de inversión haya subido significativamente.
Si al cabo de unos cuántos años los dos
fallecen a la vez y a mitad de año, nos encontraremos que los herederos
del primero todavía tendrán que tributar por los intereses percibidos
hasta el fallecimiento y luego tendrán, en su caso, que tributar por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia percibida y entre
ella por el capital que ha ido acumulando a base de imposiciones a
plazo.
En el segundo contribuyente la única
tributación que se va a producir es la del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones. La eliminación de la llamada “plusvalía del muerto” hace ya
un montón de años, de hecho en este caso y por diferencia con el primer
contribuyente, implica que lo que se ganó en el fondo de inversión hasta
el fallecimiento quede sin tributar (o con la tributación del 1% en el
fondo que antes se explicó).
¿Beneficios? Una parte para el que
escogió la segunda y sus herederos que han conseguido que los frutos de
un capital invertido no tributen en el IRPF del titular. Otra parte para
las entidades gestoras de los fondos de inversión (ya vimos que eran
patrimonios sin “cabeza”, patroneados por auténticos sinvergüenzas, las
gestoras, que cobran abusivas comisiones por su gestión[6]).
Los paraísos fiscales se pueden definir
como aquellos territorios de baja tributación y/o sin intercambio de
información con otras administraciones. Los fondos de inversión cumplen
desde luego la primera parte de la definición (nula tributación): de ahí
que un compañero de gran prestigio afirme que los primeros paraísos
fiscales los tenemos a la vuelta de la esquina, sin necesidad de viajar a
exóticas islas caribeñas: basta con acercarse a una sucursal bancaria.
La solución, de nuevo, tampoco es muy
complicada: bastaría con hacer tributar las ganancias derivadas de los
fondos de inversión, no cuando se produce la alteración patrimonial (“la
venta del fondo”) sino a final de cada ejercicio por diferencia de
valores liquidativos entre el valor a final y al principio del
ejercicio. Eso sí, el sector financiero se vería seriamente afectado al
encarecer tributariamente un producto que hoy tiene buena venta (y alta
rentabilidad para ellos) precisamente porque no paga impuestos.
El cuento de nunca acabar.
Cada vez que se aborda la pretensión de
conseguir una tributación más justa de las rentas del capital se plantea
la misma amenaza: el traslado a otra jurisdicción fiscal más permisiva
con la baja tributación del capital[7].
En esta competencia fiscal a la baja, como en las “rulas” de pescado
gallegas, cada Estado procura establecer la tributación mínima a partir
de la cual el capital empieza a moverse.
En este sentido la armonización fiscal
europea de la imposición sobre el capital parece imprescindible, de la
misma forma que la lucha contra los paraísos fiscales. En cuanto los
tenedores de estos capitales perciban que no van a tributar menos por
desplazar sus capitales a otros territorios, dejarán de hacerlo.
Otro mecanismo a valorar es encarecer el
coste de estos “movimientos”. Si mover el capital a estos territorios
de baja tributación es tan fácil y barato como contar con internet y
pulsar unas cuantas teclas en el ordenador, el incentivo para hacerlo es
muy alto. Si se introdujeran controles formales y materiales (mediante
un impuesto a estas transacciones) el coste de movilización podría
compensar la menor tributación, frenando los movimientos de huida hacia
la menor tributación. En esta línea, un impuesto sobre las transacciones
financieras (ITF) podría ser de gran utilidad.
Hasta ahora la libre circulación de
capitales se ha considerado un paradigma de la sociedad de libre mercado
y de la Unión Europea. Quizá, visto las injusticias e inequidades que
plantea esa libertad, entre ellas las tributarias analizadas en este
artículo, sea hora de poner límites a esta libertad: después de todo,
todas las libertades tienen sus límites.
León a 9 de marzo de 2.012
[1]
Ley 35/2.003de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y
Real Decreto 1.309/2.005 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
35/2003, de 4-11-2003, de instituciones de inversión colectiva y adapta
el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva
(última redacción dada por Real Decreto 749/2010)
[2] Tipos inferiores para Empresas de reducida dimensión, microempresas, cooperativas…
[3] No pueden usarse para financiar, por ejemplo, empresas productivas mediante una participación permanente en sus capitales.
[4]
SICAV’s y Fondos de Inversión (FI) se consideran, de acuerdo con la Ley
de Instituciones de Inversión Colectiva, instituciones de inversión
colectiva “financieras”, frente a las instituciones de inversión
colectiva basadas en inmuebles, que se consideran “no financieras”.
[5] Un importante deterioro. En 2.006 declaraban 396.213,650 millones de euros.
[6]
Y además invisibles, porque se incorporan como menor valor de
“cotización” (valor liquidativo), dando la impresión de que estas
comisiones no existen, cuando su detracción es la causante de que el
precio de la participación esté más bajo de lo que debiera si esas
comisiones fueran moderadas.
[7]
A veces no es preciso ni abandonar el Estado Español: el número de
SICAV’s domiciliadas en País Vasco y Navarra, al parecer, es similar al
de las domiciliadas en el resto de España. Su régimen foral las protege
más allá de posibles cambios políticos en Diputaciones Forales como la
de Guipúzcoa, hoy en manos de Bildu.
Agustín Guillermo Turiel Martínez. ATTAC Castilla-León
Inspector de Hacienda del Estado
Attac Acordem
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